Derecho de exportación: Se modifica el Decreto N°793/18 2018 s/ valor imponible
Plazo de espera para determinados exportadores, se desgrava del DDEE la parte del valor imponible de determinados bienes de capital y se exceptúa del pago de ese derecho a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”. Decreto 865/2018
Destacamos:
• El Decreto 865/18 se enmarca en el Decreto N° 793/18 que fija, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del DOCE POR CIENTO (12%) a la exportación para consumo de todas las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) y en su Art. 2° que establece un límite del monto a pagar en concepto de aquel tributo, determinado en una suma de pesos por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.
• Sus párrafo 3º al 7º dicen lo siguiente:
“Que se estima oportuno precisar que el valor imponible a esos efectos incluye el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta por el artículo 1° del mencionado decreto y que de aplicarse ese límite, éste se mantendrá en pesos hasta la cancelación de la correspondiente obligación tributaria.
Que, por otra parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto N° 793/18 dispone que para el pago de ese derecho no rige el plazo de espera instituido en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios.
Que por ese motivo resulta conveniente otorgar un plazo de espera para el pago de tal tributo a los exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000).
Que, asimismo, es pertinente desgravar del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793/18, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios, cuyos importes hayan sido facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del referido Decreto N° 793/18.
Que, finalmente, también se considera adecuado exceptuar del pago de ese derecho a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.”
• Por el Art. 1º del Decreto 865/2018 se sustituye el Art. 2º del Decreto Nº 793/18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- El derecho de exportación establecido en el artículo 1º no podrá exceder de PESOS CUATRO ($ 4) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota allí dispuesta, o del precio oficial FOB, según corresponda. Para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I (IF-2018-43170212-APN-SSPT#MHA) que forma parte de este decreto, ese límite será de PESOS TRES ($ 3) por cada dólar estadounidense del valor imponible, incluyendo el importe que arroje la aplicación de la alícuota dispuesta en el referido artículo 1°, o del precio oficial FOB, según corresponda. De aplicarse, esos límites se mantendrán en pesos hasta la cancelación de la obligación.
A los fines de determinar la aplicación del límite referido en el párrafo precedente, el monto que arroje el derecho de exportación del artículo 1° deberá expresarse en pesos al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA del día hábil anterior al de la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.”
• Por el Art. 2º se incorpora como tercer párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 793/18, el siguiente:
“En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), se concederá un plazo de espera de SESENTA (60) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”
Para facilitar su análisis y comprensión a continuación reproducimos como queda, con esta incorporación, el Art. 4º completo:
“ARTÍCULO 4°.- En el caso de mercaderías cuya exportación ya está gravada, el derecho de exportación establecido en el artículo 1° será adicionado a los derechos de exportación vigentes, incluyendo los establecidos en el artículo 3º de este decreto.
Para el derecho de exportación establecido en el artículo 1º no resultará aplicable el plazo de espera previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 54 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982.
En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de DÓLARES ESTADOUNIDENSES VEINTE MILLONES (U$S 20.000.000), se concederá un plazo de espera de SESENTA (60) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento. Este plazo no alcanzará a las operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros.”
Asimismo, a continuación transmitimos el segundo párrafo del Inc a) del Art. 54 del Decreto N° 1001/82:
“Art. 54.- a) 2do párrafo:
En el caso de tratarse de exportadores que en el año calendario inmediato anterior a la fecha del registro de la correspondiente solicitud de exportación para consumo hayan exportado menos de VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 20.000.000), el plazo de la espera será hasta la fecha de liquidación de divisas a favor del exportador o CIENTO VEINTE (120) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento, el que fuere menor. (Segundo párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 835/2002 B.O. 16/5/2002. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para aquellas solicitudes de exportación que se registren ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a partir de dicho día.)”
• El Art. 3º establece lo siguiente:
“Desgrávase del derecho de exportación previsto por el artículo 1º del Decreto N° 793 del 3 de septiembre de 2018, la parte del valor imponible de los bienes de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) detalladas en el Anexo I del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificatorios que corresponda a importes facturados y parcial o totalmente percibidos por el exportador, con fecha anterior a la vigencia del Decreto N° 793/18.
Esos importes se excluirán, asimismo, del cálculo del límite previsto en el artículo 2º del decreto mencionado.”
• Por el Art. 4º se exceptúa de lo dispuesto en el Decreto N° 793/18, a los sujetos beneficiarios del Régimen de Exportación Simplificada denominado “EXPORTA SIMPLE”, creado por la Resolución General Conjunta N° 4049 del 12 de mayo de 2017 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
• Por el Art. 5º se faculta al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a dictar las normas necesarias para la aplicación de este decreto.
• Vigencia: “a partir de su publicación en el Boletín Oficial.” (Ver Art. 6º)
Fuente: CERA
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